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El caso de la gasolinera de Espino, más cerca de juicio

El juez considera que los miembros del Consejo de Gobierno del Cabildo, liderado por el PSOE, pudieron cometer prevaricación

 

 

 

 

 

  • Lancelot Digital
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    El llamado caso “gasolinera de Espino” podría llegar a juicio al terminarse con la instrucción por parte del Juzgado nº3 de Arrecife que investiga un posible delito de prevaricación de los miembros del Consejo Insular de Gobierno del Cabildo de Lanzarote, que el 3 de diciembre de 2008 concedió la calificación territorial para la construcción de una Estación de Servicio en la carretera Playa Blanca-Femes con el informe negativo de la técnica del Plan Insular, Joana Macías Fernández. 

     

    En ese momento, Carlos Espino era, además de secretario general del PSOE el todo poderoso Consejero de Política Territorial y quién defendió en esa mesa del Consejo de Gobierno, presidida por la también socialista Manuela Armas, el otorgar la calificación territorial al empresario Honorio García Bravo, al entender que el informe de la técnico Joana Macías era preceptivo pero no vinculante.  El resto de miembros, tambien imputados son el socialista Juan Félix Eugenio, el antiguo consejero del PIL, Ramón Bermúdez, y Juan Carlos Becerra.

     

    La denuncia partió de la famosa Asociación de Jurista Jiménez de Asua,  que entendió que se había cometido un delito otorgando esa calificación territorial.

     

    Informe técnico desfavorable

     

    Según relata el auto del Juez Lis, “la técnico informante Sra. Macías Fernández argumenta que las necesidades de servicio de gasolinera en la zona en que se proyectaba la nueva estación de servicio ya se encontraban ampliamente cubiertas, lo que hacía desaparecer la necesaria vinculación entre la edificación proyectada y el servicio al tráfico, como condiciona el aludido art. 4.2.1.7.A).1.c) del Plan Insular de Lanzarote”.

     

    El auto sigue diciendo que  “la resolución según criterio de la asociación denunciante no rebate de ninguna forma el atinado planteamiento de la jurista, doña Joana Macías Fernández, del que la resolución solo se hace eco en su apartado cuarto, para encomendarle al Equipo Técnico Redactor de la Revisión del PIOT que desarrollara los requisitos y condiciones necesarias para el otorgamiento de Calificaciones Territoriales referidas a estaciones de servicios, en aras de dotar de claridad a la regulación insular en materia de gasolineras”.

     

     

    El argumento expuesto en el auto es que “tal y como advirtió Doña Joana Macías Fernández en su informe negativo, de conformidad con el artículo 1.1.1.7 del Plan Insular, en caso de imprecisión en las determinaciones del Plan Insular, debía de prevalecer la interpretación del Plan más favorable al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes, y al interés más general de la colectividad.”

     

    “Merecedora de reproche legal”

     

    Por ello, el juez cree que  “a pesar de las dudas que se le plantearon a los miembros del Consejo de Gobierno”,  no fue  “obstáculo a que los investigados voluntariamente ignoraran la regla del Plan de naturaleza protectora, y aprobaran conceder la calificación territorial solicitada por la interesada Combustibles Canarios, S.A.”.

     

    Según recoge el auto “´la calificación territorial solicitada es merecedora de un segundo reproche legal aún más importante que el anterior, que también se recoge en el informe negativo que se sometió a consideración del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo Insular de Lanzarote.”

     

    En ese sentido se dice que “para la autorización de la gasolinera era necesario que la misma estuviese expresamente prevista en el planeamiento municipal, requisito que según señala nuevamente la técnica Doña Joana Macías Fernández en su informe, no se daba en el caso en cuestión, por lo que la calificación territorial no podía concederse de ninguna forma”.

     

    La resolución de la Comisión de Gobierno “se aparta de este esencial reparo planteado en el informe negativo, silenciando la cuestión. En el ámbito del orden contencioso–administrativo, las consecuencias de apartarse del contenido de los informes sin una adecuada motivación, suele equipararse a las de la omisión del mismo. En este sentido, la jurisprudencia llega a considerar que el acto en estos casos sería nulo de pleno derecho”.

     

     “Resolución arbitraria”

     

    El juez insiste en el apartado de Fundamentos de Hechos en que “el hecho de que el informe de Doña Joana Macías Fernández fuese preceptivo, pero no vinculante no afecta a los indicios de delito hasta ahora apuntados, pues al efecto del delito de prevaricación, en cualquiera de sus modalidades, únicamente resulta relevante la arbitrariedad de la resolución y que esta se haya dictado a sabiendas de su injusticia, hecho indiciariamente acreditado, ya que los miembros del Consejo de Gobierno eran plenos conocedores del contenido del informe negativo”.

     

    Sobre que el informe de la técnico del Plan Insular no era vinculante, el juez señala en su auto que “los informes de los funcionarios públicos, en una amplia mayoría de casos, no tienen carácter vinculante, pero tal circunstancia no les hace perder su valor en el desarrollo del expediente administrativo. Tal es así, que, como ya se ha apuntado antes, apartarse del sentido de los informes, al resolver el procedimiento, requiere expresa motivación, según determinaba el entonces vigente artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

     

    Asimismo alega que en “el ámbito penal, también se le otorga una gran relevancia a los informes preceptivos, de modo que actuar en contra de los mismos, puede constituir delito de prevaricación, incluso aun cuando existan otros informes de terceros en otro sentido, circunstancia que aquí no acontece”.

     

    Objetividad en los intereses generales

     

    En esta línea, el Juez Lis resalta una sentencia del Tribunal Supremo en la que al respecto de los informes técnicos emitidos en sentido contrario al de la resolución se dice lo siguiente: “La Constitución, (artículo 103.1), exige que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y que actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

     

    En relación con esta previsión constitucional, reviste una especial importancia la función de los técnicos que prestan su servicio a la Administración y cuya intervención está prevista por la ley en los distintos procedimientos administrativos. Función que, en ocasiones, se traduce en la emisión de informes en los que se advierte de una posible ilegalidad. En general, para justificar la elección de la opción de cuya ilegalidad se ha advertido no basta la mera aportación de un informe externo de sentido contrario, con la finalidad de contrarrestarlos.

     

    Ya en el marco del proceso penal, será preciso entonces, no solo descartar la posibilidad de que se trate de un informe de complacencia, confeccionado ad hoc, sino, además que el Tribunal examine la racionalidad y consistencia de unos y otros informes o dictámenes. Siempre teniendo presente que, como se ha dicho más arriba, la arbitrariedad exigida por el tipo penal no se apreciará por la mera contrariedad con el derecho, sino cuando no sea posible sostener lo actuado con ninguna interpretación de la ley que sea realizada con un método racional y, como tal, admitido en derecho”.

     

    No obra “ni siquiera” un segundo informe

     

    El auto asegura que en  “el presente caso, en el expediente administrativo no obra ni siquiera un segundo informe que contradiga o rebata las conclusiones alcanzadas por la especialista en la materia, sin que parezca razonable dar por buena la versión de descargo ofrecida por los investigados respecto a la intervención del Secretario del Cabildo, que con su preceptiva presencia en el Consejo de Gobierno no convalidó la resolución tildada de prevaricadora.

     

    En la propia resolución se detallan los informes obrantes en el expediente, y en ese relato no aparece identificado ningún informe del Secretario del Cabildo, ni verbal, ni escrito.

     

    Es importante señalar que, entre otros, la que entonces era presidenta de la Corporación

    Insular, Manuela Armas, invoque la presencia del Secretario como apoyo de la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno Insular del Cabildo Insular de Lanzarote, y sin embargo aquella no hiciera uso de la facultad de solicitar un informe al Secretario, tal y como podía haber hecho al amparo de los artículos 54 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, 173 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre que aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, y 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional”.

     

    Así pues, para el Juez los miembros del Consejo de Gobierno, en el que estaba Carlos Espino, prefirieron someter la decisión a su propia voluntad, “en lugar de buscar una segunda opinión fundada en derecho”.

     

    Ahora, esta resolución se ha puesto en manos del Ministerio Fiscal  y demás partes personadas para continuar con la tramitación de las diligencias previas antes de la apertura de juicio oral, si finalmente se llega a celebrar, ya que ante este auto del Juez Lis cabe recurso de reforma. 

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